non para la participación en el concurso, de modo que aquella normativa no se encontraba dirigida a procurar la impunidad de los organizadores sino a promover la seguridad del juego dentro de límites razonables. Agregó que la actora había aceptado todas las normas que reglamentaban el juego, entre las que estaba incluido el art, 10 del Reglamento del LOTO, que dispone que la jugada es condicional hasta que se verifique su participación en el concurso respectivo.
El tribunal concluyó que la lista de tarjetas no participantes se había confeccionado antes del sorteo (conf. peritaje de fs. 518/524); que el requisito de la publicidad previa al sorteo de las impugnaciones, ausencias y anulación de matrices no pudo cumplirse en razón del tiempo que transcurre entre la constatación y el acto del sorteo; y que la actora, dado que cada parte debe probar los presupuestos de hecho de las normas jurídicas que invoca en resguardo de su derecho, no había logrado demostrar que la jugada en cuestión no figuraba entre las faltantes o impugnadas no obstante estar incluida en la numeración de las entregadas por el agenciero, condición, ésta necesaria para considerarla habilitada para participar.
6) Que los agravios de la actora pueden resumirse de la siguiente manera: a) el juego se perfecciona con la adquisición por el apostador de la tarjeta pertinente en la agencia oficial habilitada; b) el contrato de adhesión y aleatorio no puede servir en este caso para configurar un marco específico ajeno al orden público; c) la cámara ha omitido la consideración de la modalidad de la publicidad adoptada por la Lotería Nacional, que no insinúa en momento alguno que pueda existir algún error informático o humano que desvíe el camino lógico de la tarjeta; d) la falta de consideración de lo dispuesto por los arts. 9° dela ley 22.802 y 37 y 40 de la ley 24.240; e) la alzada ha impuesto a su parte la carga de la prueba a pesar de que no tiene acceso al proceso del centro de cómputos y que resulta inadmisible que se tenga por válida —para demostrar la entrega de la tarjeta una planilla de computadora elaborada por la demandada.
7) Que, sin embargo, el memorial de agravios de la apelante no formula —como es imprescindible— una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos: 304:556 ; 308:693 ). En efecto, las razones expresadas en dicho memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3425
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