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Fallos: 325:3428 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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era retenida por éste y de otra porción -la tarjeta matriz— que era retenida por la agencia y que era enviada -con todas las jugadas— en sobre lacrado ala Lotería para Obras de Acción Social. Desde esa entidad se remitían a la empresa OCA para que fueran entregadas el día siguiente a la empresa Ciccone Calcográfica S.A., que era la firma encargada de realizar el procesamiento por mandato de Lotería Nacional. La cámara consideró que la normativa del juego del LOTO organiza el sorteo sobre la base de disposiciones que importan un contrato de adhesión que contiene cláusulas de irresponsabilidad que deben ser interpretadas dentro de su propio contexto y que de ser dejadas sin efecto harían poco menos que imposible la realización de ese juego por el eventual fraude entre agencieros, apostadores o terceras personas que intermedian en la cadena que conduce la matriz al centro de cómputos para el sorteo.

En tal sentido, el a quo señaló que el ingreso de la matriz en el proceso electrónico de registro y control era una condición sine qua non para la participación en el concurso, de modo que aquella normativa no se encontraba dirigida a procurar la impunidad de los organizadores sino a promover la seguridad del juego dentro de límites razonables. Agregó que la actora había aceptado todas las normas que reglamentaban el juego, entre las que estaba incluido el art. 10 del Reglamento del LOTO, que dispone que la jugada es condicional hasta que se verifique su participación en el concurso respectivo, El tribunal concluyó que la actora no había probado el ingreso de la tarjeta matriz en el centro de cómputos, que el listado de tarjetas no participantes se había confeccionado antes del sorteo (conf. peritaje de fs. 518/524) y que el requisito de la publicidad previa al sorteo de las impugnaciones, ausencias y anulación de matrices no pudo cumplirse en razón del tiempo que transcurre entre la constatación y el acto del sorteo.

11) Que, en particular, el recurrente no ha rebatido las afirmaciones del juez de primera instancia (ver fs. 659 vta.) y de la cámara (ver fs. 699 vta.) en el sentido de que la jugada de los apostadores en el LOTO es condicional hasta que se verifique su participación en el concurso respectivo (conf. art. 10 del reglamento de ese juego), omisión decisiva en el caso si se tiene en cuenta, además, que el Tribunal ha sostenido en situaciones análogas que la participación en este tipo de concursos queda subordinada a la condición (art. 528 del Código Civil)

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3428

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