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ARTICULO 528 .- La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido.
Nota:528. L. 8, tít. 4, Part. 6ª LL. 12 y 16, tít. 11, Part. 5ª, Instit. lib. 3, tít. 16 § 4. ZACHARIAE § 534, nota 10, Cód. francés, art. 1168; de Nápoles, 1121, sardo, 1260. ZACHARIAE, nota 2, dice: "Un acontecimiento pasado aunque incierto para las partes, o futuro, pero que indudablemente ha de llegar, no es una condición. En el primer caso, la obligación debe considerarse pura y sin condición. En el segundo, la obligación es sólo a término, pero no condicional". Esta doctrina es conforme a la L. 12, citada de Partida, y a la L. 2, tít. 4. Part. 6ª y al § 6, tít. 16 lib, 3 Instit.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 528 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 528 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
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Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO V
- De las obligaciones condicionales
>>
CAPITULO I
- De las obligaciones condicionales en general
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.528 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion