decisión impugnada (Fallos: 304:1444 ; 308:818 y 317:1365 ), máxime cuando la carencia apuntada se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de aquellos argumentos, en tanto la mera reedición de objeciones formuladas en instancias anteriores no suple las omisiones aludidas (Fallos: 289:329 y 307:2216 ).
8) Que, en este sentido, las alegaciones de la demandante vinculadas con las características del contrato aleatorio de adhesión celebrado entre las partes y el procedimiento relativo al perfeccionamiento de la apuesta en el juego del LOTO consisten en una crítica genérica de la decisión apelada, ya que el escrito de expresión de agravios no se hace cargo del examen concreto que había efectuado el a quo respecto de las cláusulas del reglamento del juego y su relación con las normas del Código Civil, de modo que su cuestionamiento queda limitado a una mera discrepancia con las decisiones adoptadas en las sentencias de ambas instancias que no cumple con los citados recaudos del ordenamiento ritual.
9?) Que, por otra parte, dicha carga procesal era particularmente relevante en el caso porque esta Corte ha declarado que la reglamentación de los juegos de azar monopolizados por el Estado, impuesta por lo general mediante contratos de adhesión, no resulta, pese a su severidad, irrazonable o inicua, y encuentra fundamento en las peculiares condiciones de la actividad (Fallos: 292:190 ; 296:300 ; 301:130 ); como, asimismo, que en el marco del derecho administrativo en que se desenvuelve resultan admisibles cláusulas que exorbitan el ámbito del derecho privado.
10) Que también se ha controvertido el examen realizado en el pronunciamiento apelado porque no habría considerado las dificultades probatorias de la causa, a pesar de lo cual la expresión de agravios no se detiene en la crítica detallada de los fundamentos dados por el a quo para tener por válidas las consideraciones que habían sido formuladas en el peritaje de fs. 518/524 —corroboradas por la prueba testifical indicada a fs. 699 vta.— en cuanto a la falta de ingreso en el centro de cómputos de la matriz número 510900104397191 correspondiente a la tarjeta de la actora.
11) Que, en particular, el recurrente no ha rebatido las afirmaciones del juez de primera instancia (ver fs. 659 vta.) y de la cámara (ver fs. 699 vta.) en el sentido de que la jugada de los apostadores en el LOTO es condicional hasta que se verifique su participación en el con
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3426
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3426¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 954 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
