Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:3431 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

obligado, directa o indirectamente, a abonar suma alguna derivada de la sentencia, sino, por el contrario, reviste la condición de acreedor respecto de la demandante.

Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

1 JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINE O'Connor — AuGusto CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A, F. LóPEz. - .


MIRTA ESTER BERATZ v. PODER EJECUTIVO NACIONAL
EXCUSACION. -
No se configura ninguna causal de recusación para intervenir en causas donde se encuentre en juego la validez constitucional de las medidas limitativas del goce de los depósitos bancarios previstas por el decreto 1570/01 y sus modificaciones y/o reglamentaciones al exceptuar expresamente el art. 17, inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la circunstancia de ser el juez acreedor de un banco oficial, por otro lado tampoco concurre la causal prevista en el inc. 2? de la norma al no tener el magistrado pleito pendiente con un objeto semejante al deducido.

EXCUSACION. -
El haber ejercido una de las opciones previstas en el sistema legal, mediante la cual obtuvo la entrega de bonos del Estado Nacional, representativos de depósito, descarta todo eventual interés en el resultado de la cuestión debatida por lo que no se halla el juez en la obligación de excusarse que establece la primera parte del art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

EXCUSACION.
La excusación por razones de decoro o delicadeza exige especial cuidado en su ponderación, pues es verdad que sólo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su espíritu y su poder de decisión libre e independiente, pero también lo es que debe evitarse que el instituto se transforme en un medio espurio para N apartar a los jueces naturales de las causas sometidas a su conocimiento.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3431

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 959 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos