preventiva, la personalidad del autor, y en general la incidencia en el caso de los fines preventivo-especiales de la pena —aspectos todos estos cuya no consideración motivó la anulación de la pena impuesta en la sentencia anterior dictada en la causa (considerandos 7? y 89)- fueron valorados, si bien con un alcance diferente al que pretendían los apelantes, prolijamente y con fundamentos suficientes en esta ocasión por el voto concurrente de los jueces que conformaron la mayoría.
No veo entonces cómo podría afirmarse que la sentencia supone un apartamiento de lo resuelto por la Corte Suprema en el fallo anterior dictado en la causa -lo cual sí haría procedente el recurso intentado (Fallos: 310:1129 ; 311:1217 ; 320:650 )—, máxime cuando los argumentos que sustentaron la valoración de esos aspectos que efectuaron los jueces ni siquiera fueron rebatidos en el escrito que contiene el recurso extraordinario, tal como evidencié en distintos pasajes de este dictamen. ConsideT0, antes bien, que los agravios de los apelantes sólo traducen su discrepancia con el alcance que otorgaron los jueces a las circunstancias atenuantes del caso, lo cual no justifica la tacha de arbitrariedad invocada.
En este sentido, estimo oportuno recordar que, tal como tiene establecido esa Corte, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se considere tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que fallas del razonamiento lógico que sustenta la sentencia o una manifiesta carencia de fundamentación normativa impiden considerar el pronunciamiento como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 304:375 , 1074; 306:94 ; 307:2420 ; 308:1041 ; 310:234 ; 313:473 , entre otros).
En conclusión, más allá de las discrepancias con la valoración efectuada en el fallo que exhiben los agravios, no advierto, ni los apelantes han demostrado, que concurran en el caso las circunstancias excepcionales que en los precedentes de Fallos: 315:1658 y 320:1463 llevaron a la Corte a apartarse de aquella doctrina, ya enunciada al comienzo de este dictamen, según la cual lo relativo al monto de la pena, en la medida en que se haya impuesto dentro de los topes mínimo y máximo establecidos por la ley, constituye materia ajena al recurso extraordinario.
—IV-
Por lo expuesto, opino que la Corte debe declarar improcedente el presente recurso extraordinario. Buenos Aires, 24 de abril de 2001.
Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3346 
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