das que, debo insistir, no fueron refutadas por los inpugnantes, y no en esa fórmula de uso habitual a modo de síntesis por parte de los tribunales, Por idénticos motivos tampoco considero que esté debidamente fundamentado el recurso en tanto allí se cuestiona que "la pena de doce años impuesta a Samuel Miara es desproporcionada respecto de la de tres años en suspenso impuesta a su esposa, siendo que,...al primero [sólo] se le atribuye dos falsedades ideológicas más". Ello así, pues una vez más los apelantes omitieron hacerse cargo de los argumentos y razonamientos sobre los cuales los magistrados sustentaron el mayor merecimiento de pena de Miara respecto de su esposa, vinculados fundamentalmente no sólo con su condición de miembro de las fuerzas de seguridad, sino también con el rol decididamente más activo que asumió en comparación con aquélla.
En cuanto a la objeción de que no se habría tomado en cuenta "que no fue Miara quien se apropió de los menores sino que los recibió de su superior en su casa cuando ya habían sido separados de su madre biológica", considero que tampoco puede prosperar este agravio. En este sentido, cabe señalar, en primer lugar, que dicha circunstancia fue tomada en cuenta ya en la sentencia de mérito (fs. 3774/3819), lo que dio lugar a que no se responsabilizara a Miara por la sustracción de los menores, sino tan solo por su retención y ocultamiento (fs. 3790 y 3814 vta.). Por lo demás, a lo largo de la lectura de la sentencia ahora impugnada se colige que los magistrados, tal como lo anunciara el doctor Vigliani al comienzo de su voto (fs. 3987), se atuvieron a la plataforma fáctica establecida en aquel primer fallo y, aunque no lo mencionaran expresamente, al valorar los hechos y las demás circunstancias para determinar la pena partieron en todo momento de que Miara no se apropió personalmente de los menores, sino que los recibió cuando ya habían sido separados de su madre biológica.
Ello sentado, no queda sino concluir que el agravio sólo traduce la discrepancia de los recurrentes con la gravitación que los jueces han adjudicado a esta circunstancia en la graduación de la pena. Pero tampoco en este caso advierto, ni los apelantes han demostrado, que la postura adoptada por los magistrados adolezca de un error de gravedad tal que la convierta en arbitraria, de modo que también en este aspecto carece el recurso de la fundamentación necesaria que, de acuerdo ala ya citada jurisprudencia de la Corte, exige para su procedencia el art. 15 de la ley 48.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3343
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