6) Que en consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son revisables en la instancia extraordinaria las sentencias sin otro fundamento que la voluntad de los jueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en los supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se impugnan, con visos de verdad, por carentes de los atributos mencionados más arriba, todo lo cual pone de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada (Fallos: 319:1577 ; 321:2375 ).
Que con dicho alcance, la cuestión federal sometida a estudio es apta por la vía intentada, cuando el tribunal a quo no trató las circunstancias atenuantes, en detrimento de la defensa en juicio, 7) Que por otra parte, el recurso extraordinario es procedente toda vez que se encuentra en juego la interpretación de lo resuelto por la Corte en la causa y su obligatoriedad, lo que constituye cuestión federal, en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:1129 ; 320:650 , entre otros); aspecto que fuera correctamente advertido por la opinión minoritaria, en la sentencia en crisis, 8) Que, en efecto, en su anterior intervención en la causa (Res.
fs. 3946/3949), esta Corte dejó sin efecto la sentencia de la Sala II del tribunal a quo, sobre la base de que al momento de dictarla sólo explicó el incremento de la sanción en pautas objetivas, sin fundar cuáles serían las subjetivas que, en conjunta valoración con las anteriores, justificasen el aumento de la pena (considerando 5).
Que así, hizo aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, sólo de manera aparente, y contrariamente a la ponderación hecha por el tribunal de primera instancia, que en forma correcta atendió aspectos esenciales tales como la naturaleza de la acción y de los medios empleados, la extensión del daño y el peligro causado, la personalidad del inculpado, entre otros (considerandos 6° y 89). Circunstancia que trajo aparejado el desmesurado aumento de la pena y permitió arribar a un resultado arbitrario (considerando 99).
9) Que el pronunciamiento impugnado —primer voto de la mayoría-—, so pretexto de afirmaciones dogmáticas, incurre nuevamente en las falencias que ya fueran señaladas por este Tribuna! en oportunidad de la mencionada anterior intervención. En efecto, el fallo en crisis vuelve a enfatizar sobre pautas objetivas, el incremento de la sanción que respecto del procesado Miara modificara la dictada en prime
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3349
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