ra instancia. Mientras que, en relación con las subjetivas, incurre en contradicciones que la descalifican como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Así, desde inicio, se sostuvo que la base de la cual partiría la sentencia apelada, sería la doctrina casi unánime por la que "el ilícito culpablemente cometido configura el criterio decisivo para la individualización de la pena, al que debe sumarse la valoración de la personalidad del autor y su peligrosidad, entendiendo por tal la posibilidad de que cometa otros delitos", para afirmar en párrafos siguientes que "en el caso que nos ocupa se plantea una cuestión casi paradigmática en que la peligrosidad no puede servir de criterio...es posible presumir que el hecho fue cometido en circunstancias tales que no habrá de reiterarse....".
Por otra parte, agregó que "...la extrema gravedad objetiva de los delitos,...deja fuera de toda consideración la aplicación de una pena en suspenso...". No obstante, nada dijo sobre la considerable diferencia que se verifica entre aquella pena que en abstracto permitiría la condenación condicional —que no exceda de tres años y la que en definitiva se impusiera —doce años de prisión—; máxime si se tiene en cuenta que la sentencia del tribunal de primera instancia dispuso una condena que importaría su cumplimiento efectivo -siete años y seis meses de prisión—.
10) Que, sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, corresponde además hacer alusión al voto concurrente de la mayoría, en particular a la referencia que se hizo del criterio plasmado por el legislador al sancionar la ley 24.410. En tal sentido, destacó el tribunal a quo que si bien el dictado de esa norma era posterior a los hechos analizados en el sub lite, proporcionaba una pauta interpretativa acerca de la extrema gravedad de esta clase de delitos.
11) Que, así, resulta evidente que la interpretación de la ley 24.410 como sustento de la sentencia impugnada —voto del nuevo integrante ante la disparidad de criterio—, tiene fundamento sólo aparente, en tanto el tribunal a quo no ha efectuado un razonado examen de las circunstancias de la causa en función de la regla legal que rige el caso, lo cual impone su descalificación como acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3350
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