cuencia: la calificación jurídica más gravosa— manifestó su oposición en las distintas y propicias oportunidades procesales.
Y sin perjuicio de esta alegación extraída tácitamente de los argumentos de la defensa, estimo, de todas maneras, que V.E. se encuentra facultada para revisar lo atinente a la selección que, como fruto de un razonamiento excesivo y contradictorio, llevó al tribunal de juicio a propugnar el tipo penal complejo. Fundo mi postura en base a lo siguiente:
a) El principio de informalidad que V.E. suele aplicar en casos como éste y que lo enuncia expresando que "no es óbice para la procedencia formal del recurso, el modo en que se introducen y mantienen las cuestiones federales desde que el conocimiento de las mismas por este Tribunal no requiere de fórmulas sacramentales, bien se advierta que el adecuado servicio de la justicia, exigido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, sólo se privilegia con el primado de la verdad jurídica objetiva tanto sobre el tradicionalismo jurídico como por encima de los pruritos y ritualismos formales que encubren la sustancia que define alajusticia en el estado social contemporáneo" (Fallos: 292:296 , considerando 6; y 294:9 , voto de los jueces Masnatta y Levene (h), considerando 49).
b) La doctrina que establece que "en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no está limitada por las posiciones de la cámara ni la de los apelantes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (artículo 16 de la ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 ; 319:1716 ; 322:2750 , considerando 42, entre muchos otros). Y si bien es cierto que la cuestión que analizo versa sobre un precepto de derecho penal general (la agravante genérica por el uso de drogas), lo cierto es que tal norma se encuentra ubicada en una ley que trata una materia de índole federal, como es la de los estupefacientes, por lo que el derecho federal y el común se encuentran estrechamente imbricados. Esta solución de alguna manera ha sido aplicada por el Tribunal en el caso "Morcillo de Hermelo", puesto que allí abrió el recurso extraordinario en una cuestión eminentemente de derecho común, como es el instituto de la ley penal más benigna (artículo 899 del Código Aduanero) por el fundamento de que se encontraba incluido en una ley de naturaleza federal y se trataba de una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, contraria a las pretensiones de la recurrente (Fallos: 310:267 ). Pueden consultarse también en este punto los prece
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3175
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