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Fallos: 325:3171 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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la realidad del acto, pero no para asegurar con mayor amplitud el debido proceso y la defensa en juicio.

d) En cuanto alos precedentes citados, en relación con el caso "Herminio Iglesias", el supuesto era sustancialmente diferente al presente.

Se trataba de una sentencia de la Cámara Nacional Electoral, sobre la cual V.E. ejerce la superintendencia directa; no existía una ley que autorizara a proceder de tal manera (más bien se incumplieron las vigentes); no hubo unanimidad sino la decisión mayoritaria de dos jueces con la agregación tardía de la disidencia del presidente; no hubo una deliberación en la que intervinieron los tres integrantes del tribunal; y recién cuatro días después de dictada se le entregó el fallo al secretario (ver sentencia publicada en Fallos: 308:2188 ).

En lo referente al precedente "Movimientos de Suelos S.A." es un caso diferente al que nos ocupa, pues la cuestión versó sobre una sentencia firmada sólo por dos jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, y en la que se hizo constar la ausencia circunstancial del tercer miembro del tribunal.

V.E. consideró que el funcionamiento ordinario de los tribunales colegiados supone la actuación de todos sus miembros, por lo que tal proceder fue suficiente para invalidar aquel acto por omisión de las formalidades sustanciales (ver Fallos: 315:1260 ). En este fallo, al igual que en el pronunciado en un asunto similar (C.850.XXI. Recurso de Hecho in re "Cademartori S.A. s/ quiebra e/ Viviendas Suffern Moine y Cademartori S.A. y otro" (Fallos: 312:139 ), resuelta el 9/2/89) no citado por la defensa, se tuvo especialmente en cuenta la obligación que le cabe al Tribunal de corregir la actuación de las cámaras nacionales de apelaciones cuando aparezca realizada en violación a los principios fundamentales inherentes a la mejor, y más correcta administración de justicia, máxime que dichos tribunales se hallan bajo la superintendencia de la Corte Suprema. Como puede apreciarse, en esos antecedentes se tuvo especialmente en cuenta para resolver la cuestión, una circunstancia ajena al presente, esto es las facultades directas de superintendencia judicial de V.E. como cabeza del Poder Judicial de la Nación.

En conclusión, la Corte Suprema sólo ha anulado las sentencias en las cuales se había omitido deliberadamente de dar intervención a algún integrante del tribunal (Fallos: 223:486 ; 233:17 ); o no se asentaban de manera fehaciente los motivos de su ausencia en el acuerdo los dos fallos citados en el párrafo anterior); o no se habían respetado las reglas que rigen la deliberación de los jueces en acuerdo (fallo cita

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3171 
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