que no podrán entender en el juicio común quienes, como miembros de la Cámara en lo Criminal, hayan intervenido en los recursos de apelación en el proceso de instrucción, emitiendo opinión sobre el fondo de la cuestión resuelta. De una simple lectura de este artículo 2° de la acordada dictada el 17 de setiembre de 1996, surge que se trata de la prohibición de que el camarista que intervino como juez de apelación en la etapa de instrucción, actúe como juez de sentencia. Nada se dice de los magistrados de la corte de justicia, a la sazón, tribunal de casación, que bien pueden intervenir en este tipo de recursos a lo largo de un mismo proceso como todo tribunal de alzada.
Como puede apreciarse, no ocurrió en este caso una violación al debido proceso por incumplimiento de una acordada de la corte provincial, tal como lo alega la defensa. En cuanto a la posibilidad de un prejuzgamiento por parte de dicho tribunal, teniendo en cuenta que intervino en dos oportunidades: para revocar un sobreseimiento y para denegar un recurso de casación, corresponde decir que esta cuestión, susceptible de violar la defensa en juicio, no fue introducida en el momento oportuno —al ocurrir en casación— instando el procedimiento legal para demostrar las supuestas causales. Tampoco se ha cumplido con el requisito de fundamentación autónoma (artículo 15 de la ley 48) pues en sus intervenciones el recurrente no efectuó una relación concreta y ordenada de los hechos de prejuzgamiento que permita relacionarlos con la cuestión federal. De esto se deduce que en este aspecto tampoco existe un verdadero agravio a las garantías judiciales de Luque, por lo que la cuestión se torna intrascendente a la luz del recurso extraordinario.
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Finalmente, he de admitir que en la calificación legal de los hechos por los que Luque fue condenado, existe una errónea aplicación de la ley sustantiva. llogicidad advertida por la defensa, cuando se refiere a la inexistencia de las circunstancias que llevan a condenar según la acusación alternativa; esto es: la de los hechos en que se funda la calificación jurídica que en definitiva aplicó el tribunal: violación por el uso de estupefacientes, seguida de muerte, con los agravantes del número de participantes y del uso de estupefacientes. Rechazo del encuadramiento legal que, de tal forma, demuestra su sostenida disconformidad con la solución jurídica del caso, toda vez que a partir de la introducción del hecho alternativo por parte del fiscal -y su conse
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3174
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