do en el anteúltimo párrafo). Todas éstas, situaciones de incumplimientos formales graves que exceden el presente caso.
En los últimos precedentes citados, se fue imponiendo la doctrina tomada del voto del juez Petracchi en la citada causa "Iglesias", considerando 11) de que "la deliberación en acuerdo ante el secretario con expresión personal del voto no constituye una mera forma, ya que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como un producto de un intercambio racional de ideas entre ellos".
Yendo al caso concreto, tenemos que la sentencia del a quo fue dictada en un acuerdo —es decir, hubo discusión y debate ante el actuario del tribunal y que si bien hubo una redacción impersonal, ello se debió a que los tres miembros del tribunal coincidían, por unanimidad, en sus opiniones.
Por consiguiente, y toda vez que no resulta aplicable esta doctrina, para el supuesto de que no se estuviera de acuerdo con el argumento expuesto en el punto e de este capítulo, corresponde decir que sería aplicable al sub judice el principio general del Tribunal que postula como cuestión ajena al recurso extraordinario, las que se refieren a la constitución e integración de los tribunales, las vinculadas con las formalidades de la sentencia, y el modo de emitir el voto de los jueces cuando integran tribunales colegiados (Fallos: 265:300 ; 273:289 ; 274:227 ; 281:306 ; 304:154 y 1639).
Por todo lo expuesto y puesto que no se advierte en la especie que el hecho de que la sentencia sea el producto de una redacción colectiva, afecte concreta y directamente las garantías judiciales del imputado (la Corte Suprema misma redacta sus fallos de manera impersonal, como lo recuerda la Corte catamarqueña citando al juez Petracchi), debe desecharse esta tacha.
—IX-
Nulidad de la sentencia por inobservancia de una acordada.
1. La defensa señala que la Corte de Justicia de Catamarca dictó la acordada 3559 en el mes de setiembre de 1996, en la que dispuso que todos aquellos jueces que hayan integrado un tribunal de apelación y hayan resuelto sobre el fondo de la cuestión, no podían integrar en el
Compartir
47Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3172
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3172¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 700 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
