futuro un tribunal de juicio, para no incurrir en la figura de prejuzgamiento del artículo 44 del código procesal penal local. Sin embargo, tal tribunal desobedeció su propio mandato al entender en el recurso de casación, puesto que ya había actuado al resolver otro anterior en esta misma causa; en tal ocasión revocó el sobreseimiento de Luque y calificó su conducta como homicidio preterintencional.
2. La corte provincial, al denegar el recurso extraordinario, responde este agravio sosteniendo que, amén de ser una materia extraña a este recurso, de su propia lectura se advierte, sin hesitación, que lo dispuesto por la acordada 3559, no es de aplicación a este caso. En efecto, el punto 2 dice que "no podrá entender en el juicio común el juez que como miembro de la Cámara en lo Criminal haya intervenido en los recursos de apelación en el proceso instructorio". Por lo tanto, el criterio de la defensa de Luque es sólo una argumentación gratuita que carece de todo sustento y seriedad (fojas 65 del presente).
3. La defensa arguye que cuando la corte de justicia provincial resolvió el recurso de casación primigenio, es decir, el deducido por el fiscal contra el sobreseimiento de Luque, tuvo oportunidad de analizar los hechos y el derecho y de resolver sobre el fondo de la cuestión; por ende, jamás podría haber integrado después el tribunal llamado a resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa.
Aclara esa parte que hasta después de que la corte de justicia dictara la sentencia, no había tenido acceso a tal acordada, pues al no ser una ley o un decreto mal podría conocerla debido a que no se publica en el Boletín Oficial, puesto que sólo rige en el ámbito de la justicia local. De haberla conocido, ninguna duda cabe de que habrían hecho uso del derecho de recusar a los integrantes de la corte incursos en la causal de prejuzgamiento que tan claramente se describe en la acordada citada.
Ello configura otra violación a las normas del debido proceso legal y a la defensa en juicio del imputado, quien se ha visto privado de utilizar en su defensa las facultades que la ley le otorga.
4. En mi opinión esta tacha debe rechazarse en base a que la acordada 3559 de la Corte de Justicia de Catamarca contempla un supuesto distinto al de este caso, tal como ese mismo tribunal lo sostuvo (ver acápite 2° de este capítulo) sin que fuera refutado por la defensa en el presente recurso de queja. La prohibición se refiere concretamente a
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3173
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