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Fallos: 325:3167 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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tancias de la defensa, dando la explicación de por qué las desechaba.

En consecuencia, resulta inobjetable la posición de la Corte de Justicia catamarqueña, en el sentido de que la tacha de la parte consiste, en este punto, en una mera disconformidad con el criterio de evaluación de la prueba efectuado por la cámara, cuestión ajena al recurso de casación. €) En cuanto a la doctrina de la arbitrariedad, V.E. ha postulado que tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, y exige que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, y no un examen meramente ritual, defectuoso, parcial o contradictorio de la prueba producida (Fallos: 297:100 ; 304:1510 , considerando 4 y sus citas; 308:1075 ; 312:184 ; 314:199 ; 316:3155 ; 317:579 ; 319:1867 ; 322:2755 , entre otros).

En el presente recurso, la parte no ha demostrado que la sentencia adolezca de estos defectos, sino que su postura consiste en un desacuerdo con el análisis efectuado por el tribunal de juicio, por lo que esta tacha no debe prosperar.

d) Por último, debo decir que tampoco resulta procedente la queja de la defensa en cuanto a que el tribunal de casación omitió tratar el tema de que existe una falta de motivación de la sentencia y de que no se observaron las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, en el caso, las declaraciones de los testigos de Buenos Aires. La lectura del acápite 2 de este capítulo IX, nos persuade de que esta cuestión está suficientemente respondida por la corte provincial, a lo cual pueden agregarse los argumentos expuestos en los párrafos precedentes.

—X— Nulidad de la sentencia de la Corte de Justicia de Catamarca por su redacción colectiva.

1. La defensa de Luque argumenta que tal pronunciamiento del a quo, que no hace lugar al recurso de casación interpuesto por su parte, ha violado las prescripciones del artículo 210 de la Constitución de Catamarca que dispone que "todas las sentencias que dictare la Corte de Justicia y los tribunales de apelación de la provincia se acordarán públicamente, fundando cada uno de sus miembros sus votos

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3167

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