ba, cuestiones que, en principio, resultan ajenas al recurso de casación y que con mayor razón deben ser excluidas en juicios de esta naturaleza, cuya solución depende de la valoración de complejas situaciones que es prudente dejar a los jueces de grado. 3. La defensa de Luque vuelve a reiterar en el presente recurso todas sus tachas relativas al mérito de la prueba que efectuó en el recurso de casación, y como respuesta a la sentencia de la Corte de Justicia de Catamarca, efectúa las consideraciones que se transcriben a continuación (fojas 147 y vuelta del presente).
Alega que dicho tribunal efectúa una afirmación sumamente grave, que no puede dejarse de señalar pues ataca el debido proceso legal, base o cimiento de un sistema procesal penal de garantías y que afecta la administración de justicia. Ello es así por cuanto la corte local sostiene que para el juzgamiento de delitos de esta naturaleza, "el juzgador debe casi inevitablemente recurrir a los indicios autorizados como prueba legal válida— para la búsqueda y determinación de la verdad de los hechos sometidos a su juzgamiento, sin que se encuentre constreñido en su valoración por la vieja máxima de apreciación que exigía que éstos fueran varios, graves, directos, inequívocos y concordantes, bastando solamente que él o los mismos en función de las demás probanzas de autos informen al magistrado un criterio de convicción". Esta afirmación, a su entender, implica en la práctica la institucionalización de la arbitrariedad en el juzgamiento de los hechos traídos a debate.
En efecto —prosigue la parte— el indicio como tal es una prueba más; acredita un hecho. Y es a partir de ese hecho al que podemos llamar indicio base 0, como bien lo denominaba Salvador Messina, "de la certeza de la circunstancia indiciaria", que podremos extraer conclusiones, en tanto y en cuanto lo que pruebe ese indicio tenga o alcance el grado de certeza. Que el juzgador no se sienta constreñido por la vieja máxima acerca de la variedad, gravedad, etcétera, de los indicios no debe conducir a dejar de lado estos requisitos, por lo que se debe comparar un indicio de determinada naturaleza con otras pruebas de naturaleza distinta y que acreditan otras cosas. Y qué decir cuando un indicio se opone a otro, o sea cuando existen indicios contradictorios.
El primero ya no puede servir.
Y es lo que pasa —prosigue-— con el testimonio de Medina, o de Muro, que podrán tener el valor de indicios, pero en la confrontación con el resto de la prueba quedan destruidos como tales.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3165 
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