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Fallos: 322:2755 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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las condiciones sustanciales que hubiesen permitido el ejercicio ordenado del servicio de radiodifusión por televisión. El mero transcurso del tiempo no es prueba suficiente del abuso en el juicio de oportunidad que corresponde al Poder Ejecutivo Nacional en un ámbito de su exclusiva competencia (art. 3? de la ley 22.285).

Tampoco aparece fundado el reproche de trato discriminatorio.

En efecto, el actor se ha limitado a enunciar decretos por los cuales se habrían adjudicado frecuencias en forma directa —conf. alegato a fs. 186/200-—, sin aportar prueba alguna que permitiese comparar aquellas situaciones con la propia, ni siquiera desde el punto de vista de la viabilidad técnica. Ello no basta para fundar la violación de una garantía constitucional, pues la igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que el "derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (González Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina, Estrada Editores 1898, N° 107, pág. 126).

Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios concedidos a fs. 284/284 vta., se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segundo párrafo, ley 48). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvanse los autos.

Juro S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArios S. FAY? —
AUGUSTO C£sar BELLUSCIO -— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. BosseErT — ApoLFo

ROBERTO VÁZQUEZ.
0., S. A. v. O., C. H.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, y exige que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2755 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2755

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