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Fallos: 325:2537 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Considerando:

1) Que el doctor Carlos A. Fraticelli fue destituido de su cargo de juez de primera instancia de distrito en lo penal de instrucción y correccional del Distrito Judicial N° 9 (Rufino), Provincia de Santa Fe, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000 dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento de la Provincia de Santa Fe. Esta decisión se fundó en la carencia de aptitudes esenciales para el ejercicio de la función judicial, reiteradamente demostrada; y en el incumplimiento reiterado de las obligaciones del cargo impuestas por la Constitución, las leyes o reglamentos, acordadas o resoluciones judiciales, o infracción de sus normas prohibitivas, supuestos ambos encuadrados en la causal de mal desempeño (ley 7050, art. 7°, ines. 19, 2? parte, y 2°).

Que el afectado dedujo recurso de inconstitucionalidad que fue rechazado por la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe; en tales condiciones la defensa del doctor Fraticelli planteó recurso extraordinario federal que al ser desestimado dio lugar a la interposición de la presente queja.

2) Que esta Corte, a partir del precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ), ha sostenido la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, dictadas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso. En consecuencia se afirmó que tales resoluciones no escapan a la revisión del poder judicial por dichos poderes, ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario (Fallos: 308:2609 ; 310:2845 ; 311:881 , 2320; 312:253 ; 313:114 ; 315:761 , 781 y 319:705 y sus citas entre otros).

32) Que la jurisprudencia señalada en el considerando anterior, conforme lo ha resuelto esta Corte (Fallos: 323:3922 ; 324:1932 ), no puede ser aplicada a este pleito, pues el recurrente no ha cumplido con uno de los requisitos para que resulte pertinente: el acreditar que se ha violado en autos el art. 18 de la Constitución Nacional.

49) Que ello es así, en efecto, porque, tal como puede advertirse, los agravios referentes a la constitución e integración del órgano que llevó a cabo el enjuiciamiento no plantean cuestión federal que dé lugar al recurso extraordinario, por remitir al examen de normas de derecho público local que han sido interpretadas por el tribunal a quo con fundamentos que bastan para sostener constitucionalmente lo resuelto,

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2537

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