FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.
Vistos los autos: "Fiorese, Luis Eduardo c/ ANSeS s/ pensiones".
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución de la ANSeS que había rechazado la solicitud de pensión derivada del fallecimiento de su madre, el interesado dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible art. 19 de la ley 24.463).
política de sus funcionarios, sin establecer —en cuanto lo contrario no esté expresamente admitido por el ordenamiento local- recurso alguno ante el Poder Judicial, lo cual es una consecuencia implícita de tales atribuciones exclusivas.
5) Que, en esas condiciones, se señaló en dicho precedente, el remedio jurisdiccional planteado quedaba excluido, como principio, porque si bien la Corte Suprema tiene facultades implícitas para la preservación de la autonomía de los tribunales que integran el Poder Judicial frente a los avances de otros poderes, tal doctrina no justifica la extensión de esas facultades en este ámbito, pues carece de atribuciones para rever cuestiones que se refieren a la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales, desde que se trata de situaciones que no exceden el ámbito local, en los términos del artículo 104 y siguientes de la Constitución Nacional.
6) Que de conformidad con las razones reseñadas, entre otras, se concluyó que, al no estar expresamente previsto un recurso judicial, no cabe a esta Corte la revisión de las decisiones adoptadas en esos procedimientos por los órganos de juzgamiento establecidos por las constituciones provinciales salvo que del mecanismo instituido por la Constitución Provincial — de la interpretación que a éste se le confiera— resulte un apartamiento inaceptable de las restricciones impuestas a los poderes constituyentes locales por el artículo 5 de la Constitución Nacional.
79) Que este principio resulta de entera aplicación en el sub examine toda vez que, según lo establecido en el artículo 45, último párrafo, de la ley provincial N° 8085 (texto según ley 10.186) -ordenamiento que regula el funcionamiento del jurado de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios previsto en el artículo 172 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, "...Las resoluciones del presidente o del jurado son irrecurribles, salvo el recurso de aclaratoria, cuando el veredicto disponga la remoción del enjuiciado..."; sin que el recurrente haya invocado, siquiera, agravio alguno direc
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2542
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