mente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, detal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 ; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).
Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, delarealidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249 ; 308:2621 ; 314:405 ; 321:2751 ; 322:2370 ).
En mérito alo señalado, entiendo que ese requisito prima facie y dentrodel limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a resolver— no se encuentra cumplido en autos.
En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia —según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - las actoras dirigen su pretensión contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por la aplicación que ésta efectuara, de una norma provincial que —según dicen— es inconstitucional.
Dicha institución, según el art. 1 de la ley local 11.761, es una entidad autárquica de derecho público, con autonomía económica y financiera, por lo que resulta ser una persona jurídica distinta del Estado provincial y, por lotanto, no se identifica con él (Fallos: 301:702 ; 302:1316 ; 311:588 ; 312:248 ; 314:508 ; 315:2316 ; 316:2705 , entreotros).
En consecuencia, al no aparecer la Provincia de Buenos Aires como titular dela relación jurídica en que se sustenta la pretensión, entiendoquenocabetenerla comopartesustancial en lalitis (Fallos: 317:980 ; 318:1361 ).
En tales condiciones y, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 302:63 y suscitas; 308:2356 ; 310:1074 ; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875; 313:575 y 936; 314:94 y 240; 316:965 ; 322:813 ), opino que el presente pleito resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 14 de febrero de 2002.
Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:249
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