325 310:1074 ; 311:1812 ; 313:1217 ; 314:240 ; 315:2544 ). Por el contrario, quedan excluidos de dicha instancia aquellos pleitos que se rigen por el derecho público local.
Asimismo, es dable señalar que el concepto de causa civil nopuede ser tomado sobre la exclusiva base de los términos formales de la demanda sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio (Fallos:
311:1791 ; 312:606 ), debiendo indagarse también la relación de derecho existente entrelas partes (Fallos: 314:810 ; 315:1892 y 1902).
En mérito aloexpuesto, es mi parecer que la causa sub examineno corresponde a la competencia originaria del Tribunal. En efecto, el actor pretende obtener una declaración de certeza respecto del alcance dela resolución 1315/95 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, atinente a los honorarios profesionales regulados, en juicios en que dicha entidad crediticia es parte, por la actuación de profesionales que se desempeñan en relación de dependencia, es decir, que son empleados públicos, cuestión que, por su naturaleza, comporta el análisis de un asunto propio de la autoridad local regulada por el derecho público provincial, de conformidad con lo que establecen los arts. 121 y sgtes.
dela Constitución Nacional.
Al respecto, ha dicho V.E. en Fallos: 306:1236 y 1283; 308:1292 y 1925 que es preciso distinguir a los funcionarios y empleados cuya remuneración y demás der echos y obligaciones son establecidos y gobernados por el respectivo régimen constitucional y administrativo, de aquellos otros supuestos en que el Estado contrata los servicios de personas para funciones no previstas en el cuadro de la administración, ni en el presupuesto, sin horarios, oficinas, jerarquía, ni sueldo, supuestos éstos que se rigen por el derecho común. Es decir, cuando una repartición del Estado designa a uno de sus agentes para que la represente en un proceso judicial, éste no ejer ce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sinoen virtud dela relación de empleo público quelo une con el organismo administrativo (Fallos: 317:1759 ).
En tales condiciones, el respeto del sistema federal y de las autonomías provincial es exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:254
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