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Fallos: 325:2217 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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pales— consideró que "es obvia la condena a la obra social I.O.M.A.

que cubre la atención médica en el sanatorio condenado en autos" fs. 1507).

3) Que la obra social 1.O.M.A. alega que la sentencia es arbitraria, al no sustentarse en ningún fundamento fáctico ni jurídico para hacer extensiva la condena, como no ser la "pretendida obviedad" de ésta. A criterio de la recurrente, la sentencia apelada "encuadra dentro de la subcategoría de afirmaciones dogmáticas de derecho, ya que la afirmación de este tipo consistió en formular, como único fundamento del fallo que la condena del 1.O.M.A. resulta obvia, lo cual no posee un fundamento y fue emitida con subjetividad, sin fundamento objetivo ni análisis alguno" (fs. 1520/1522).

4) Que esta Corte ha dicho reiteradamente que resulta descalificable la sentencia que carece de una mínima fundamentación de hecho o de derecho y que sólo se sustenta en meras afirmaciones dogmáticas o consideraciones abstractas, insuficientes para sostener el decisorio (conf. doctrina de Fallos: 317:1773 ; 321:1462 y 1744; 323:2155 ; 324:3513 ; causa F.441.XXXVI. "Feole, Renata Rosa c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. s/ despido", fallada el 5 de marzo de 2002, entre otros).

5) Que dichas circunstancias se verifican claramente en el sub lite, a poco que se advierta que el único fundamento vertido por el a quo en sustento de la extensión de la condena a la obra social I.O.M.A.

consiste en la mera afirmación de que dicha condena "es obvia" fs. 1507).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto condena a la obra social T.O.M.A. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remitase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAYr — AUGUSTO CÉsAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. Lórez (según su voto) — Gustavo A. BOsSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2217

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