da con apoyo en que: i) no cabe la consideración de la tacha de arbitrariedad por el tribunal; ii) sólo discrepa con la interpretación de los asuntos decididos, que no revisten naturaleza federal y que fueron resueltos por el tribunal de la causa, sin que se ponga de manifiesto un apartamiento de la solución prevista o falta de fundamentación; y, iii) Ñ los votos segundo y tercero arribaron a la misma conclusión —que la acción no se hallaba prescripta al promover la demanda-— difiriendo solamente respecto del hecho determinante; de lo que se infiere cumplimentada la previsión del artículo 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 612/ 613).
Contra dicha decisión, se alza en queja la demandada, por razones que, en sustancia, reproducen las del principal. Alega que la denegatoria excede el juicio de admisibilidad formal al "defender" el resolutorio de fs. 584/595 (fs. 39/46 del cuaderno respectivo).
—II-
La alzada, por mayoría, revocó la sentencia que declaró operada la prescripción de la acción por responsabilidad civil iniciada por F. R.
Onofre y confirmó el rechazo de la deducida por H. G. Onofre, condenando, en consecuencia, al Municipio de San Isidro a reparar el daño y liberando, en cambio, al Ministerio de Salud y Acción Social (fs. 534/ 536 y 584/595).
Dicho decisorio, fue objeto de apelación federal por la Municipalidad (fs. 600/604), siendo el recurso contestado a fs. 607/610 y denegado -lo reitero— a fs. 612/ 613, dando origen a esta queja.
—HI-
La recurrente aduce arbitrariedad de la sentencia, por cuanto no se arribó ante la alzada a un acuerdo cabal. Refiere que en el voto de la minoría se descartó que el beneficio para litigar sin gastos y la presentación efectuada en sede penal tuvieran aptitud para evitar la prescripción. En el segundo voto, en cambio, se entendió que la sola "querella" reunió las cualidades suficientes para suspender el curso de la prescripción de la acción civil, beneficiando únicamente al esposo querellante al no haber intervenido el hijo en su promoción, ni haberse actuado en su nombre. En el tercer voto, finalmente, se juzgó con vir
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2220
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