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Fallos: 325:2134 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 omitida en el pronunciamiento recurrido, aunque recién se haya introducido en el remedio federal (Fallos: 301:339 ; 304:1395 ; 305:1236 ; 309:5 , entre otros).

En este sentido, entiendo que también corresponde descalificar por arbitrariedad la sentencia apelada, en tanto que la omisión en la que incurrió el a quo pudo incidir en el resultado del proceso y su preterición se tradujo en un menoscabo al derecho de defensa en juicio que ampara el artículo 18.de la Constitución Nacional (Fallos: 313:1222 y doctrina de Fallos: 323:1250 ).

Finalmente, creo necesario destacar que, en atención a la calificación —encubrimiento de contrabando— adoptada tanto por el juez de primera instancia como por la Cámara, nuevamente se habría operado la prescripción de la acción penal respecto de todos los procesados desde que, entre la presentación de la última expresión de agravios 27 de octubre de 1995) y la sentencia dictada por aquélla (23 de mayo de 2000), transcurrió un plazo superior al máximo de la pena señalada para ese delito (artículo 62, inciso 2°, del Código Penal).

—V-

Debo concluir así que la sentencia impugnada presenta vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido, frente a lo cual resultan inoficiosas otras consideraciones respecto de los restantes agravios.

Por lo expuesto opino que, V.E. debe dejar sin efecto el fallo impugnado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho. Buenos Aires, 26 de febrero de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.

Vistos los autos: "Ríos, Norberto Calixto; Gaffuri, Osmar Roberto y Girardi, Eduardo s/ contrabando".

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2134

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