do párrafo), la cual, vale decirlo, no mereció ninguna observación por parte de la Alzada.
En atención a lo expresado, estimo que la Cámara ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, efectuando un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además, en una única prueba que ha sido objeto de diversas impugnaciones no tratadas en la sentencia, todo lo cual le otorga a la misma un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en las demás constancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fallos: 312:683 ; 317:640 ; 318:2299 , entre otros).
Desde esta perspectiva, y siguiendo el razonamiento del a quo reseñado en el ítem I, segundo párrafo, del presente dictamen, si no resultare suficientemente acreditada alguna de las circunstancias eximentes del artículo 1113, segundo párrafo "in fine", del Código Civil, no podría liberarse totalmente al demandado de la responsabilidad por los daños causados; ello sin perjuicio de la eventual división que de tal responsabilidad pudiere corresponder en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse ésta efectivamente probada (v. doctrina de Fallos: 312:2412 ; 320:536 ), y sin dejar de tener presente que no se ha demandado al propietario o guardián del vehículo en el que viajaban los actores.
Es con arreglo a estas razones que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de este proceso para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48. .
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 7 de marzo de 2002. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2139
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