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Fallos: 325:2125 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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3) Que esta Corte a fs. 1985 fijó la base computable a efectos de regular los honorarios del letrado de la parte de la demandada y si bien se ha señalado que los honorarios de los expertos deben guardar proporción respecto de los fijados a los restantes profesionales (Fallos: 300:70 ; 320:2349 ), también ha sostenido que a tenor del art. 13 de la ley 24.432, aplicable a las regulaciones pendientes al momento de su entrada en vigencia (Fallos: 322:1537 , voto del juez Boggiano) los jueces deberán regular los honorarios a los profesionales, peritos y demás auxiliares de la justicia, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios respectivos, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad 0 resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.

4) Que en este orden de ideas y según surge de las constancias de autos, el perito aceptó el cargo para el que había sido designado el 19 de octubre de 1983 (fs. 610). El 8 de noviembre del mismo año efectuó una presentación afirmando que "la gran cantidad de puntos que contienen los tres cuestionarios que tengo que evacuar y la complejidad de las cuestiones sometidas a mi dictamen tornan imposible el cumplimiento de la tarea encomendada dentro del plazo de 15 días", razón por la cual solicitó que se "amplíe dicho plazo en 30 días hábiles, lapso que, según calculo, resultará adecuado" (fs. 623). Conferida la ampliación solicitada (fs. 623 vta.), el 19 de diciembre presentó su informe fs. 708/722) con las aclaraciones de fs. 743/744 y 762/763.

5) Que el apelante considera que la regulación de sus honorarios sería, en una de las hipótesis que ofrece, de $ 7.485.410,84 (fs. 2195 vta.) y en otra de $ 2.573.422,56 (fs. 2196), aunque plantea una tercera alternativa que no cuantifica. A juicio de esta Corte ninguna de las cifras propuestas representa genuinamente la compensación debida al perito por la tarea efectivamente desarrollada. Esto es así porque, por una parte, no se advierte que se trate de un caso de extraordinaria complejidad como lo permite comprobar la lectura del dictamen y, por otra, porque el plazo en que se efectuó —escogiendo el supuesto más favorable al recurrente— no superó los tres meses de trabajo efectivo.

En otros términos y sobre la base de lo expuesto supra (considerando 5), la suma de $ 203.872,87 que determinó el a quo por la realización del informe pericial de autos —atendiendo al mérito de la tarea, la cali

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2125

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