Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:2124 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

325 del informe pericial de autos —atendiendo al mérito de la tarea, la calidad, eficacia y extensión del trabajo— constituye incuestionablemente una remuneración razonable y satisface la exigencia constitucional de constituir una retribución justa.

8) Que, de consuno con lo expuesto, corresponde desestimar los agravios del perito apelante y confirmar la sentencia recurrida, con costas en el orden causado en tanto aquél pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, se confirma la sentencia de fs. 2149 y su aclaratoria. Costas por su orden (art. 68, segunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O'Connor (en disidencia) — CARLos S. FAYT — AUGusTo CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LórEz (en disidencia) — Gustavo A. BOSsERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).

Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y aprobó la base regulatoria propuesta por la demandada a fs. 2121 vta./2123.

Contra dicha decisión el experto interpuso el presente recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 2159.

29) Que el recurso resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor en que se pretende la modificación de los honorarios supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte (Fallos: 233:117 ; 242:28 ; 243:56 ; 260:14 ; 265:179 ; 304:556 ; 314:303 ; 320:2349 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2124

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 784 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos