nérica que tal instituto es una base para el cumplimiento de las sentencias a que se refiere el art. 22 de la ley 24.463, sin invocar tampoco un perjuicio concreto derivado de la decisión (Fallos: 315:2125 y sus citas), circunstancias que determinan la deserción del recurso.
4°) Que ello es así pues la recurrente no se hace cargo de que el a quo dejó firme el pronunciamiento de primera instancia que había ordenado que se aplicaran en el caso los procedimientos y plazos del art. 22 citado (fs. 40/44), y tampoco señala de qué modo la falta de sustanciación de la prueba ofrecida afecta a un sistema de pago cuya regulación no efectúa ninguna referencia a la defensa en cuestión. Por ello, el Tribunal resuelve: declarar desiertos los recursos ordinarios deducidos por la ANSeS. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvanse.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARr1os S. FAYr — AUGUSTO CÉsAr BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUsTAVO
A. BossERt — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
LABORATORIOS RICAR S.A. v. MINISTERIO ve S. P. y M. A. y Otro RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.
Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia que aprobó la suma sobre la cual deberían regularse los honorarios del perito contador, toda vez que se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor en que se pretende la modificación de los honorarios supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de la Corte Suprema.
HONORARIOS: Regulación.
— En casos que exhiben una significación patrimonial genuinamente de excepción, no basta la mera remisión a las fórmulas aritméticas previstas en las leyes arancelarias para adecuarse a la Constitución Nacional.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2119
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