ra instancia aprobó la suma sobre la cual deberán regularse los honorarios del perito contador oportunamente designado en autos. Contra esta decisión dedujo.el recurso ordinario de apelación (fs. 2152/2153) que fue concedido a fs. 2159 y fundado a fs. 2195/2203.
29) Que el recurso ordinario resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor en que se pretende la modificación de los honorarios supera el mínimo que prevéel art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. .
3) Que el a quo aprobó la liquidación practicada por la demandada fs. 2149 vta.) y posteriormente —al resolver la aclaratoria. deducida— determinó que al perito contador le correspondía una retribución de doscientos tres mil ochocientos setenta y.dos pesos con ochenta y siete centavos ($ 203.872,87). En su memorial (fs. 2195/2203) el perito propone distintas altemativas para determinar la base que —a su juicio— debe considerarse para regular sus honorarios y que, en todos los casos, conducen a un resultado distinto del alcanzado por la cámara. "La decisión por parte de la Excma. Cámara de disminuir la base regulatoria establecida por el Tribunal de primera instancia de $ 64.335.564 a $ 5.095.821,96 —expresó—implica para mi mandante como perjuicio una disminución en el monto de sus honorarios en más de dote veces (de $ 2.573.422,50 a 203.872,87, es decir percibir $ 2.369.549,63 menos)" (fs. 2202). En síntesis —afirmó-—el fallo debe ser revocado "por constituir una afirmación dogmática, no ajustada a derecho (rango constitucional de la retribución justa) y que no se compadece con el sistema de regulación de honorarios legalmente fijado y las constaricias que surgen de la causa".
4) Que, a fin de alcanzar la mejor solución de la causa; conviene recordar —en lo que aquí interesa— que ésta se inició cuando "Laboratorios Ricar S.A." demandó al Estado Nacional y al señor Amílcar E.
Argiielles con el objeto de obtener la reparación integral de los daños y perjuicios que le habrían generado las resoluciones 222/81 y 361/81 del Ministerio de Salud y Acción Social. Mediante éstas, se dispuso en su momento, que la sustancia denominada mazindol y las especialidades medicinales fabricadas en su base pasasen de la lista IV ala lista II de la ley 19.303. En su opinión ello significó que sus ventas se redujeran en casi un noventa por ciento, circunstancia que la llevó a interponer dicha acción, que fue rechazada en todas las instancias, incluida la tramitada ante esta Corte (fs. 1970/1981).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2122
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