5) Que sentado lo que antecede resulta aplicable en la especie el criterio expuesto al emitir los suscriptos sus votos en Fallos: 320:495 y en las causas M.345.XXI. "Mendoza, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos"; C.590.XXI. "Chubut, Provincia del c/ Estado Nacional s/ nulidad s/ cobro de australes"; R.308.XXII. "Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional s/ regalías (petróleo); L.69.XXII. "La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad"; C.862.XXII. "Chubut, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de australes (regalías)"; R.443.XXII. "Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional s/ regalías cobro de pesos"; J.7.XX. "Jujuy, Provincia de c/ Estado Nacional y otros s/ nulidad de decreto y cobro de regalías"; L.308.XXII. "La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación federal de impuestos ley 17.319) decretos 631, 451"; C.948.XXI. "Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos"; C.809.XXI. "Chaco, Provincia del c/ Estado Nacional s/ obligaciones de hacer (ley 22.916) - su cumplimiento", todas del 8 de abril de 1997; y M.390.XXXIV. "Mercedez Benz Argentina S.A. c/ D.G.I." del 26 de febrero de 2002.
6) Que en este orden de ideas y según surge de las constancias de autos, el perito aceptó el cargo para el que había sido designado el 19 de octubre de 1983 (fs. 610). El 8 de noviembre del mismo año efectuó una presentación afirmando que "la gran cantidad de puntos que contienen los tres cuestionarios que tengo que evacuar y la complejidad de las cuestiones sometidas a mi dictamen tornan imposible el cumplimiento de la tarea encomendada dentro del plazo de 15 días", razón por la cual solicitó que se "amplíe dicho plazo en 30 días hábiles, lapso que, según calculo, resultará adecuado" (fs. 623). Conferida la ampliación solicitada (fs. 623 vta.), el 19 de diciembre presentó su informe fs. 708/722) con las aclaraciones de fs. 743/744 y 762/763.
7) Que el apelante considera que la regulación de sus honorarios sería, en una de las hipótesis que ofrece, de $ 7.485.410,84 (fs. 2195 vta.) y en otra de $ 2.573.422,56 (fs. 2196), aunque plantea una tercera alternativa que no cuantifica. A juicio de esta Corte ninguna de las cifras propuestas representa genuinamente la compensación debida al perito por la tarea efectivamente desarrollada. Esto es así porque, por una parte, no se advierte que se trate de un caso de extraordinaria complejidad como lo permite comprobar la lectura del dictamen y, por otra, porque el plazo en que se efectuó —escogiendo el supuesto más favorable al recurrente— no superó los tres meses de trabajo efectivo.
En otros términos y sobre la base de lo expuesto supra (considerando 5), la suma de $ 203.872,87 que determinó el a quo por la realización
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:2123
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-2123
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 783 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos