DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. FIPLASTO SAC. E 1 RECURSO ORDINANIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.
Procede el recurso ordinario de apelación cuando ha sido articulado en un proceso en el que la Nación es parte y el valor en que se pretende la modificación de la sentencia recurrida supera el límite establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, actualizado por Resolución 112/81 del Tribunal.
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial, debe declararse desierto el recurso ordinario de apelación si el memorial presentado por la apelante resulta insuficiente para lograr el fin perseguido, toda vez que no contiene una crítica concreta y razonada del único fundamento en el que el a quo apoyó su determinación de condenar al Estado Nacional a abonar intereses por el lapso durante el que no se reajusta la deuda, cual es la circunstancia de que el organismo recaudador no se opuso al reclamo que la actora efectuó a fin de que se le reconocieran dichos réditos.
INTERESES: Liquidación. Anatocismo.
En ausencia de un precepto específico sobre el particular, y en la medida en que no resulte incompatible con principios rectores en materia fiscal, es aplicable el art. 623 del Código Civil al caso en que se condenó al Estado a la devolución de un impuesto. A ello no obsta que, en virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la ley 11,683 corresponda liquidar intereses punitorios sobre sumas que se adeudan en calidad de intereses resarcitorios, ya que, como regla, aquéllos no persiguen por única finalidad la sola indemnización del perjuicio derivado de la falta de pago.
INTERESES: Liquidación. Anatocismo, La circunstancia de que los intereses que deban Jliquidarse a la misma tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina puedan no ser reparación suficiente de la privación del capital, no constituye argumento atendible en el caso, donde se resolvió estimarlos sobre el capital adeudado con más su actualización y accesorios, no indexado durante el lapso que medía entre el período en que correspondió reajustar el capital y el efectivo pago, ya que la propia actora finalmente aceptó sin reserva que se apli caran aquellos accesorios, conclusión a la que no empece el hecho de que tal consentimiento fuera prestado de manera subsidiaria, previendo la posibilidad que no progresaran sus pretensiones sobre el punto.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:556
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