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Fallos: 325:1995 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando: 1) Que los antecedentes de la causa, los fundamentos del pronunciamiento impugnado y los planteos delas partes han sido objeto de adecuada reseña en el dictamen del señor Procurador General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

29) Que, como ha establecido esta Corte en reiterados pronunciamientos, si el recurso extraordinario tiene dos fundamentos, y uno de ellos radica en la arbitrariedad del fallo apelado corresponde considerar a éste en primer término, pues de configurarse tal causal no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 ; 317:1155 , 1413, 1454; 321:407 ; 322:3206 ; 323:35 , entre muchos otros).

3) Que la apelación deducida sobre aquella base es inadmisible art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

4) Que, aun cuando el planteo de inconstitucionalidad del art. 20, inc. a, de la ley 19.359, no fue oportunamente introducido resulta indispensable su tratamiento, en virtud del deber que tienen los jueces de aplicar el derecho vigente, el cual no puede estar supeditado al requerimiento de las partes. En efecto, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia —nacionales y provinciales de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su conocimiento, incluye la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente, trasuntado en el antiguo adagio romano iura curia novit y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (voto de la minoría de Fallos: 306:303 ; 321:1058 —disidencia del juez Boggiano-), todo lo cual determina la admisibilidad formal del recurso extraordinario.

5) Que, asimismo, cabe recordar que la presunción de legitimidad de los actos legislativos es meramente provisional -iuris tantum-— y cede, en un sistema de control de constitucionalidad difuso, ante la comprobación y declaración de invalidez de las normas por el Poder Judicial.

6) Que, por lo demás, la declaración de inconstitucionalidad no vulnera el derecho de defensa (doctrina del voto de los jueces Fayt y Belluscio en el citado precedente de Fallos: 306:303 ). En el sub lite este derecho ha sido salvado pues el fiscal de Cámara ha podido expre

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1995 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1995

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