tencia, de excepción, no responde a un mismo concepto o fundamento.
En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, así como lo concerniente a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo, procura asegurar —entre otros aspectos— la imparcialidad de la decisión y la armonía nacional, en las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (arts. 116 de la Constitución Nacional y 2° inc. 6° y 12 de la ley 48), y cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias (doctrina de Fallos: 310:136 ; 311:489 y 919; 312:592 ; 314:101 ; 324:1470 , entre otros).
En su mérito, es mi parecer, que en el sub lite, se presentan ambas situaciones. En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4° y 5? del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se desprende que si bien el actor interpone acción de amparo contra actos emanados de un particular (el Banco Río de la Plata S.A.) dichos actos se cuestionan por fundarse en normas nacionales (decreto-ley 1570/01 y la resolución 850/01) que —a su entender- colicionan con leyes nacionales y con preceptos de la Constitución Nacional, por lo cual, los actos inpugnados interfieren con un fin nacional, circunstancia que resulta suficiente para pronunciarse a favor de la competencia federal para entender en este proceso, en razón de la materia (v. sentencia in re Competencia N" 1073, L.XXXVII. "Nextel Argentina S.R.L. c/ Municipalidad de Rosario s/ amparo" del 23 de octubre de 2001, en el que V.E. compartió el dictamen de este Ministerio Público del 14 de agosto de 2001).
Asimismo, cabe poner de resalto que el amparista dirige también su pretensión, nominal y sustancialmente, contra el Estado Nacional Poder Ejecutivo — Ministerio de Economía) en su carácter de órgano emisor de la legislación cuya aplicación intenta suspender, por lo que la competencia federal también corresponde ratione personae.
A todo lo expuesto, sólo basta agregar que, no obstante lo establecido por el art. 16 de la ley 16.986, en cuanto veda la articulación de cuestiones de competencia, dicho principio sólo tiende a impedir el planteamiento de defensas o excepciones previstas que obstaculicen la celeridad del trámite que debe imprimirse a estas causas, pero tal prohibición no impide la declaración de incompetencia por parte de los magistrados en las situaciones expresamente contempladas en el art. 4 de la citada ley (Fallos: 322:2247 ).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1887
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