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Fallos: 325:1881 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLos S, FAYT Y
DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Considerando:

1) Que Teyma Abengoa S.A. promueve la presente demanda de inconstitucionalidad contra la Provincia de Salta. Manifiesta que es una sociedad anónima constituida, que se encuentra inscripta en el Registro Público de Comercio y que en la actualidad su capital accionario se encuentra compuesto por acciones que pertenecen a Asa Investment y a Abengoa S.A. Ambas, constituidas en el extranjero —Confederación Suiza y Reino de España, respectivamente— fueron también inscriptas en el mencionado registro.

Señala que en el año 1997 la empresa Termoandes S.A. llamó a licitación para el diseño, fabricación, suministro, construcción, montaje y puesta en marcha de una central termoeléctrica de ciclo combinado —Central Salta y Subestación Salta— a fin de generar electricidad con destino a los sistemas de distribución de nuestro país y de Chile.

Con tal motivo celebró contratos con varias firmas, entre las cuales se encontraba la actora. Agrega que tanto ellas como Termoandes S.A.

cumplieron con las obligaciones previstas y entregaron la obra el 27 de marzo de 2000.

Indica que el 5 de diciembre de 2000 la Delegación Buenos Aires de la Dirección de Rentas de la Provincia de Salta realizó una determinación de oficio e intimó a todas las partes a pagar la suma de $ 13.820.700 en concepto de impuesto a las actividades económicas por el período 1997 a 2000, de acuerdo al art. 15 y concordantes del Código Fiscal de Salta. Interpuesto recurso jerárquico —y en forma paralela, habiendo efectuado ante la Procuración del Tesoro de la Nación las presentaciones necesarias para comenzar el período de negociaciones amigables previstas en los convenios aprobados por las leyes 24.099 y 24.118 el gobernador de la provincia dictó el decreto 362 rechazándolo y liquidó la deuda en $ 11.156.217,80.

2) Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad, esta causa corresponde a la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1881 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1881

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