Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:1882 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

32) Que la pretensión de la actora tiende a obtener que se ordene a la provincia que respete y cumpla el procedimiento de negociación ya iniciado y previsto en los tratados internacionales ya mencionados y que se abstenga de iniciar cualquier tipo de acción durante el plazo allí establecido. Asimismo requiere que se declare la inconstitucionalidad del decreto 362 del Poder Ejecutivo local, por haber sido dictado sin atender a dicho procedimiento en violación a los arts. 16, 17, 18, 31, 75, 121 y 126 de la Constitución Nacional. Por ello solicita que se decrete en forma inmediata una prohibición de innovar a fin de que se ordene a la demandada suspender el trámite de cobro pretendido.

4) Que en autos no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho que, para la procedencia de esta clase de medidas, exige el inc. 12, del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

En efecto, la lectura de la demanda permite advertir que no se encuentra controvertida la competencia de la provincia demandada para dictar el acto impugnado, ni el hecho imponible ni el monto de la determinación de la deuda o, con palabras de la empresa actora, "no es materia de la presente demanda el cuestionamiento respecto de la procedencia o no del Impuesto a las Actividades Económicas que según el decreto debe abonar".

5) Que los acuerdos suscriptos con la Confederación Suiza y con el Reino de España para la promoción y protección recíproca de inversiones, aprobados por las leyes 24.099 y 24.118, disponen que toda controversia relativa a las inversiones en el sentido del presente convenio que surja entre un inversor de una parte contratante y la otra parte contratante será, en la medida de lo posible, solucionada amistosamente entre las partes o amigablemente dirimidas (arts. 9° y 10 respectivamente).

6) Que a la luz de lo expuesto no puede reputarse que prima facie el mero dictado del decreto impugnado —emitido, como se señala en la demanda (fs. 102 vta. y 103), con amplia intervención de la parte acto ra— contraríe los acuerdos internacionales referidos. Es que no alcanza a advertirse, en este estado del proceso, que la provincia haya sido privada por dichos convenios de la competencia para aplicar su Código Fiscal en orden a recaudar los tributos que permitan su normal funcionamiento ni que la determinación y liquidación del impuesto constituyan per se una violación a los compromisos internacionales de la Nación.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1882 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1882

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 542 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos