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Fallos: 325:1755 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Como es sabido, la ley 24.283 —norma de naturaleza no federal con arreglo a la doctrina, entre otros, de Fallos: 323:3223 y sus citas, y, más recientemente, de S.C. B. 71, L. XXXV, "Bustos, Carlos Antonio c/ Obras Sanitarias de la Nación y otro", sentencia del 27.03.2001 establece que: "Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento de pago..." (art. 19).

Dicho precepto, aun cuando abordado por la Juzgadora en un plano hipotético —"situada en la hipótesis más favorable al apelante de estimarlo aplicable", fue considerado por la Sala, quien prescindió del mismo por estimar que no fue satisfecho un requisito eventualmente condicionante de su procedencia, extremo que impide asentir al agravio de la quejosa, relativo a la supuesta falta de consideración de ese precepto. .

Empero, sí asiste razón a la recurrente cuando señala que la Sala laboral se detuvo a examinar lo relativo al "momento de pago" a que alude la disposición, concluyendo que debe estarse al salario para la actividad a la fecha de la liquidación de sentencia y no al 01.4.91, como postuló la accionada en su impugnación de planilla de fs. 274/276.

Tal conclusión, no obstante, sin dar razones para ello, se aparta de lo que prevé el artículo 3° del decreto reglamentario 794/94 —invocado por la recurrente a fs. 309/10— que ordena considerar, para las obligaciones comprendidas por la ley 23.982, el 1 de abril de 1991 como el momento del pago al que se refiere la n° 24.283 —adviértase que, en el caso de haberse hecho eco del planteo de inconstitucionalidad de la última ley y de su decreto reglamentario deducido por la actora (v.

fs. 289/298; 318/324 y 349/356) o de otro motivo que condujera a prescindir de la ley 24.283, la a quo así debió haberlo explicitado—.

Sin embargo, lejos de ello, soslayó lisa y llanamente aquella norma, incurriendo así en el defecto que le reprocha la quejosa y dejando al resolutorio huérfano de validez; máxime, a la luz de la jurisprudencia sentada por V.E. —entre otros— en Fallos: 320:2829 ; 322:3030 y 323:1001 y 3223, enla que se puntualiza que, a priori, el ámbito mate

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1755 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1755

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