de la ley 24.283, con apoyo en que se trata de un crédito consolidado anterior al 01.4.91 (fs. 307). Para así decidir -situada en la hipótesis más favorable al apelante de considerar aplicable la ley n° 24.283— juzgó improcedente tomar en cuenta el salario vigente a abril de 1991, pues la ley 24.283 y el decreto n° 794/94 prevén que la suma a liquidar se calculará tomando el valor actual del salario para la actividad, motivo por el que debió acreditarse el jornal a la fecha de la liquidación y, sobre esa base, probar que los montos emergentes del fallo exceden los del anterior (fs. 337).
Contra dicha decisión, dedujo recurso extraordinario la demandada (fs. 340/346), el que fue contestado (fs. 349/356) y denegado —lo reitero— a fs. 368, dando origen a esta queja.
— II En resumen, agravia a la quejosa que: i) se prescinda de lo previsto por el artículo 3? del decreto 794/94, que establece, para las deudas comprendidas en la ley 23.982, que el 1° de abril de 1991 es el "momento de pago" a que alude la ley 24.283; ii) se introduzca un tema que no fue objeto de recurso; y, iii) se soslayen los agravios en torno a la inteligencia del artículo 1° de la ley 23.982 y 3? del decreto 794/94 vertidos a fs. 309/310. Dice vulneradas las garantías de los artículos 14, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional y que, pese a su omisión por la a quo, se encuentra en debate la aplicación de la ley 24.283 y del decreto 794/94 a los créditos consolidados en virtud de la ley 23.982. Invoca el artículo 14, inciso 1°, de la ley 48. Hace hincapié en la desproporción existente entre las liquidaciones de fs. 266 y fs, 274/276 (fs. 340/346). .
—IV-
Firme la solución sobre el fondo al consentirse la providencia de fs. 258/ 259, la accionada impugna la liquidación practicada a fs. 266/267, solicitando que se aplique la ley 24.283 (fs. 275/276). Evacuado el traslado por la pretensora —quien alega la invalidez constitucional de la ley 24.283 y de los artículos 1 y 6 del decreto 794/94 (v. fs. 289/298), la juez de grado —como se reseñó anteriormente— desestimó el planteo fs. 307), dando origen a la apelación y réplica de fs. 309/310 y 318/324, decidida mediante el fallo en crisis (fs. 337).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1754
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