—I-
A fs. 435/437, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal (Sala II), confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda.
Para así resolver, se basó —al igual que lo había hecho la magistrada anterior en grado— en la posición que adoptó V.E. en Fallos: 302:1065 , en particular en cuanto a que las fechas de rescate establecidas en el prospecto de emisión de los bonos se ajustaban a las previsiones del art. 8° del Decreto-ley 15.456/57 y, en consecuencia, aquél integraba la relación jurídica; aquéllas debían ser respetadas por la entidad emisora y la Resolución 902/73 que las modificaba, resultaba ilegítima.
Asimismo, desestimó la interpretación de la demandada —en cuan:
to sostuvo que debe prevalecer la norma de creación de los títulos emitidos sobre la letra del prospecto de emisión y que el razonamiento del Juez de grado conduce al incumplimiento de dos requisitos básicos del empréstito el plazo de veinte años y la igualdad de las cinco anualidades estipuladas para el rescate forzoso de los bonos-, porque aquélla reflejaba sólo su discrepancia con el alcance otorgado a las normas federales aplicables, sin hacerse cargo de los argumentos expuestos por el primer sentenciante, con sustento en la doctrina de la Corte.
— III Contra dicho pronunciamiento, YPF S.A. dedujo el recurso extraordinario de fs. 441/445, cuya denegación por el a quo a fs. 462 dio origen a esta presentación directa que trae el asunto a conocimiento de V.E.
Sostiene que la sentencia recurrida es arbitraria e incongruente, además de violatoria de garantías y derechos constitucionales (arts. 17, 18 y 31 de la Ley Fundamental), principalmente porque el a quo des- conoció la clara letra del Decreto-ley 15.456/57, a cuyos términos se ajustó la Resolución 902/73 de YPF y, en su lugar, hizo prevalecer las disposiciones de un prospecto de emisión, de mero alcance ilustrativo.
En tal sentido, reitera que el razonamiento de la Cámara es equivocado y que, de aplicarse, no podrían cumplirse dos requisitos básicos del
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1749
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