empréstito: el plazo y las cinco anualidades iguales previstas como rescate. Por otra parte, la Cámara omitió considerar aspectos sustanciales que hacen a la cuestión, tal como es que —en el criterio de aquélla— la última cuota tendría un año menos de reajuste comparada con las cuatro anteriores, provocando una situación desigual entre los tenedores de los bonos y, además, incurrió en un error al Considerar que la expresión "a partir del vencimiento", incluida en el Decreto-ley 15.456/57, permitía fijar fechas de rescate distintas al día en que operaba el vencimiento del decimosexto año de emisión.
—IV-
En mi opinión, el recurso extraordinario es formalmente inadmisible, pues el examen de la cuestión federal que, por su intermedio, se pretende someter a consideración de V.E. es insustancial, de acuerdo con doctrina del Tribunal que así lo ha entendido cuando una clara y reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicable a ella, impide cualquier controversia seria respecto de la solución (conf. Fallos: 303:907 y suscitas, 304:133 ; 323:732 , 736 y 1432, entre otros). Máxime cuando, como acontece en el sub examine, no obstante que los fallos de ambas instancias se fundaron en aquélla, el apelante no aduce razones que pongan en duda su aplicación o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación del criterio fijado.
En efecto, ante la innegable aplicación al caso del precedente de Fallos: 302:1065 , que no sólo resuelve las cuestiones aquí controvertidas, sino que, incluso, desestima agravios de similar tenor a los ahora planteados, el recurrente insiste en mantener una posición contraria ala del Tribunal, sin aportar elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en discusión, ni demostrar cuáles serían las diferencias del sub lite que permitirían apartarse de aquella solución, circunstancias que, por lo demás, evidencia la falta de una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida.
—V-
En tales condiciones, considero que el remedio extraordinario es formalmente inadmisible y, por ende, fue correctamente denegado.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2002. María Graciela Reiriz.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1750
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