resulta aplicable al caso, y la Cámara no intentó demostrar la presencia en el sub lite de los extremos excepcionales que sustentaron aquella decisión.
Aduce que no se ha explicado el mecanismo utilizado para practicar la regulación impugnada.
—I-
El Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son por su naturaleza ajenas —como regla— a la apelación extraordinaria, como así también, que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia, y que la parquedad del auto regulatorio no comporta, por sí sola, un supuesto de tal carácter (Fallos: 308:1837 y sus citas, entre otros).
Sin embargo, V. E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepción a esta doctrina, en casó de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues de otro.modo el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (v. doctrina de Fallos: 308:1079 y sus citas; 320:2379 , considerando 40" y sus citas, entre otros) A mi modo de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite, toda vez que, de un lado, si el a quo entendió que el artículo 38.
de la ley 18.345, y el artículo 13 de la ley 24.432 autorizaban a apartarse de las escalas arancelarias, debió fundarlo explícita y circunstanciadamente, tal como lo exigen dichas normas, requisito que no fue cumplido adecuadamente en la sentencia impugnada, y de otro, tanto la Cámara, como su inferior (v. fs. 251), omitieron proporcionar detalle alguno sobre el modo en que arribaron a los importes regulados.
Cabe señalar, por otra parte, que muchos de los trabajos profesionales fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.432, lo que significa que, para tales trabajos, conforme a copiosos antecedentes de V.E., no resultan aplicables las disposiciones de esa ley (v. doctrina de Fallos: 321:330 , 323:1128 , entre muchos otros).
Teniendo ello presente, se advierte que el juzgador, a los fines regulatorios, tampoco realizó ninguna distinción sobre el particular.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1693 
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