Destacan que los trámites previstos para la realización del concurso adolecieron de una serie de defectos, cuya gravedad determina la nulidad del procedimiento. En tal sentido, reiteran los siguientes agravios: que no se establecieron los parámetros de evaluación que el jurado tendría en cuenta al seleccionar a uno de los concursantes; que no se dejó constancia de los resultados de la prueba de oposición a la que se sometieron los aspirantes; que el jurado no fundó su opinión sobre la base del detalle y la valoración de todos los elementos de juicio con que contaba, ni estableció un orden de méritos entre los participantes, de acuerdo a lo previsto por el art. 33 de la resolución (CSP) 161/84; que no se corrió traslado del recurso interpuesto por la doctora Flawiá contra la resolución 1176/92, de acuerdo a lo establecido por el art. 37 del reglamento citado; que el dictamen del jurado fue emitido sin tener conocimiento de los antecedentes de los concursantes, circunstancia que surgiría de la nota elevada por uno de sus miembros, lo que trasciende la apreciación meramente académica y evidencia, por el contrario, un gravísimo defecto en la causa de la resolución 3397/ 96; que este vicio no puede ser subsanado con la emisión de otro dictamen posterior, puesto que fue la simple ampliación del primero; que el a quo prescindió de constancias del expediente decisivas para la solución del caso, en particular, del agravio consistente en la falsedad de los antecedentes de la concursante designada en el cargo —en relación a que no figura formalmente como codirectora en dos tesis doctorales—, hecho al que restó entidad basado en una afirmación dogmática.
—IV- _ En primer término, cabe señalar que los argumentos referidos a la cuestión federal que se suscitó en la causa principal, fueron objeto de tratamiento in re T.175, L.XXXIV. "Tandecarz, Juana Sara y otros c/ Universidad de Buenos Aires (UBA) resols. 3397/3398/95 y 2662/95", motivo por el cual, en este recurso de hecho por denegatoria, solamente serán considerados aquellos agravios relativos a la tacha de arbitrariedad que se le endilga a la sentencia recurrida.
Al respecto, procede recordar que V.E. tiene dicho que las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos y a las pruebas aportadas al juicio, son ajenas, como regla general, a la vía del art. 14 de la ley 48, pero que ello no constituye óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades habilitan a hacer ex
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1688 
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