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Fallos: 308:1837 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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8) Que, por lo dicho, la Corte local —al atribuir a la sentencia de Cámara carencias que no surgen de su texto— ha emitido un pro nunciamiento que resulta descalificable a la luz de la conocida doctrina del Tribunal en materia de sentencias arbitrarias.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan Jos autos al tribunal de origen para que proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente.

Aucusrto CÉsar BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — y - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
JOSE MARIA CARRANZA TORRES v. PROVINCIA ner CHACO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Lo atinente a las remuneraciones profesionales fijadas en las instancias ordinarias constituye materia extraña a la apelación del art. 14 de la Jey 48. .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios La aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es particularmente restringida en materia de honorarios, teniendo en cuenta que las normas que rigen las regulaciones conceden amplio margen a la razonable discrecionalidad judicial.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos própios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

La parquedad del auto regulatorio no comporta, por sí sola, un supuesto que autorice la descalificación de lo decidido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1837 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1837

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