vérselo con base en que no existía un caso concreto que motivara su intervención (fs. 28 y 34).
Recibidos los actuados en el juzgado de origen, su titular nuevamente declinó su competencia a favor de la justicia de menores, la que, a su turno, consideró que existían otros medios procesales para evitar penalizar a un menor que no ha cometido delito alguno, y elevó el incidente a conocimiento de V.E. (fs. 36 y 38/39, respectivamente).
Así quedó trabada la presente contienda.
Considero que no existe óbice alguno para que el Tribunal dirima el presente conflicto de acuerdo con lo normado en el artículo 24, inciso 72, del decreto ley 1285/58 ya que, más allá del carácter administrativo que reviste la justicia de faltas, ejerce también funciones jurisdiccionales (Fallos: 303:1506 ; 306:201 y 313:1169 , entre otros).
Por otra parte, en relación con el fondo del asunto, es doctrina de V.E. que resulta incompatible con los propósitos de tutela y protección perseguidos por la ley 10.903, sustraer a los menores de la jurisdicción de los jueces que cuentan con una estructura adecuada para cumplir a su respecto con los postulados de la legislación dictada en su beneficio Fallos: 297:508 y 314:198 ).
En este sentido, cabe destacar la transformación que dispuso la ley 24.121 —ver en particular el artículo 48- de los antiguos juzgados nacionales de primera instancia en lo correccional de menores (a los que alude el artículo 16 de la ley 10.903) y la competencia que, por remisión al artículo 29 del Código Procesal Penal de la Nación, les asigna el artículo 24 de la ley 24.050, según reforma de la ley 24.170.
Incluso de aquella norma del ordenamiento ritual, se desprende que el conocimiento de los jueces de menores no se limita únicamente —como lo sostiene la magistrado nacional— a los de delitos que ellos hubieren cometido, sino que también abarca los casos de contravenciones y, aún, de simple inconducta.
Sobre la base de estas consideraciones, entiendo que corresponde declarar la competencia del Juzgado Nacional de Menores n° 6 para entender en estas actuaciones. Buenos Aires, 1? diciembre de 2000.
Eduardo Ezequiel Casal.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1612
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