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Fallos: 325:1615 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y, en esa oportunidad, agregó que afirmar que la adquisición lícita de bienes en esta jurisdicción para su eventual utilización ilícita constituye el principio de ejecución del delito de asociación ilícita importa, no sólo una temeridad, sino también el desconocimiento del principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, alentando la prosecución penal respecto de acciones que no están penadas por la ley (fs. 9054/9058).

Así quedó trabada la contienda.

Habida cuenta que la magistrada local no cuestiona la competencia de su provincia para conocer respecto de los delitos de sustitución de chapa patente y adulteración de la numeración de automotores, encubrimiento, y estafas reiteradas, imputados a Telleldín, sino que, por el contrario, en el caso de este último la reconoce expresamente, opino que corresponde al juzgado provincial continuar con la investigación de tales infracciones, sin perjuicio claro está, de que si considera que su investigación corresponde a otro juez de su misma provincia, se la remita de conformidad con las normas de derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos:

290:639 ; 300:639 ; 307:99 y, recientemente, Competencia 1768.XXXVII in re "Maldonado, Mariano Hernán s/ defraudación por desbaratamiento" resuelta el 7 de diciembre de 2001).

Por lo demás, en lo atinente al delito de asociación ilícita enrostrado a todos los sometidos a proceso, no puede soslayarse que éste se habría comprobado en el mismo marco -subjetivo, objetivo y territorial— de los delitos cuya competencia la juez provincial no niega, ya que, como bien sostiene su contendiente, limita su rechazo atribuyendo virtualidad a esos fines, a la adquisición, presuntamente lícita, de automotores, y la vinculación de esa conducta con la llamada "conexión capitalina", que, por otra parte, no se habría probado en autos conf. fs. 7999/8100).

En base a esas consideraciones, y de conformidad al principio rector sentado por V.E. en Fallos: 265:323 , en cuanto la competencia penal por razón del territorio se establece atendiendo al lugar donde se ha consumado el delito, opino que corresponde a la justicia provincial continuar con el trámite de las actuaciones. Buenos Aires, 19 de febrero del año 2002. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1615 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1615

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