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Fallos: 297:508 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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puesto para alegar su inconstitucionalidad sin tomar en cuenta la influencia que aquél puede tener sobre el precio de las cosas, ní quién sea el que en definitiva los abona, extremos ambos sometidos a reglas económicas independientes de las leyes locales; que jurídicamente el derecho de repetir un pago sin causa o por causa contraria a las leyes corresponde a quien lo hizo siendo su devolución a cargo de la persona pública o privada que lo exigió. La circunstancia de que quien realizó el pago haya cobrado a su vez, fraccionadamente la misma suma a otras personas, no puede constituir argumento vuledero para su devolución si procede, porque los últimos podrían a su turno, accionar contra los introductores y los consumidores contra aquéllos, si en un caso hipotético pero posible, las cosas se hubicren preparado en una acción conjunta con esa finalidad" (Fallos: 101:8 ; 170:159 ; 183:160 ; 187:392 ; 188:143 y 373; 190:464 y 580; 191:35 ; 283:360 ).

9) Que en lo relativo al aspecto vinculado con la violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, la solución a la que se arriba en lo principal torna inoficioso el pronunciamiento sobre ella.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General en cuanto a la procedencia del recurso, se revoca la sentencia de fs. 519, debiendo volver la causa al tribunal de origen para pronunciarse sobre la cuestión de fondo. Costas por su orden.

Horacio H. Henenia — Aporro R. CAnnmerz:

— ALEjANDO E. CARE — ABELARDO F, Rossi — Peono J. Frías.


MARCELO JUAN MARIA VALENTE
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.

Es competente el Juez Nacional en lo Correccional para conocer de la causa seguiila con motivo de las faltas y contravenciones imputadas a menores de 18 años, ya que resulta incompatible con los propósitos de tutela y protección perseguidos por la ley 10.903 sustraer a aquéllos de la jurisdicción de los jueces que cuentan con una estructura adecuada para cumplir respecto de ellos con los postulados de la legislación dictada en 5u beneficio.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:508 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-508

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