FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Cucci, María Esther c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones".
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda por reconocimiento de servicios autónomos solicitados por los períodos comprendidos entre el 30 de noviembre de 1960 y el 20 de marzo de 1962 y entre el 29 de enero de 1974 y el 30 de junio de 1975, la parte actora dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).
2) Que el a quo fundó su decisión en que las declaraciones testificales prestadas en sede judicial eran insuficientes —al no estar respaldadas por otros elementos— para tener por comprobadas las tareas denunciadas, a la vez que señaló que la titular expresamente había reconocido su carácter de deudora del sistema por falta de aportes ingresados en las oportunidades debidas.
3) Que son procedentes los agravios de la actora relacionados con la falta de valoración en conjunto de las pruebas incorporadas y conducentes para la resolución del caso, razón por la cual la decisión aparece revestida de un injustificado rigor formal que es contrario a las pautas de hermenéutica que ha elaborado esta Corte en la materia (Fallos: 272:219 ; 266:19 ; 302:342 ; 305:773 y 2126; 306:1801 , entre otros).
4) Que ello es así pues la alzada no tuvo en cuenta que las declaraciones de los testigos ofrecidos en primera instancia resultaban coincidentes en la descripción de muchos detalles de la actividad denunciada, tales como las fechas en que la recurrente daba clases como maestra particular, la descripción del ámbito en que se desarrollaban las lecciones y la forma en que se impartían (conf. fs. 70/73). Tampoco ponderó las dificultades probatorias inherentes a tareas de antigua data que se llevaban a cabo en un domicilio particular.
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1617
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1617¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 277 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
