324 nal, comoloesel de arbitrariedad (Fallos: 310:1014 , 1789, 2122, 2306 y 2701; 311:64 y 527; 313:934 , 1303 y 1459; 314:1029 ; 315:1580 ; 317:1321 ). Delocontrario, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen unou otroresultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia (Fallos: 313:1459 ; 319:1213 ).
5) Que, de acuerdo con las pautas señaladas, la concesión del remedio federal en los términos referidos ut supra no resulta debidamente fundada, máxime cuandoel precedente de esta Corte invocado refiere al indebido apartamiento del mínimo de la escala arancelaria, mientras que en el sub lite el recurrente se agraviaba de lo resuelto por prescindir el monto del asunto o proceso (art. 6, inc. a) que surgiría de la liquidación aprobada en autos —educida a la mitad por la alzada, la que traduciría a su entender el valor económico en juego que comprometía la eventual responsabilidad del tercero.
Por ello, se declara la nulidad dela resolución defs. 2075. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que dicte una nueva decisión sobre el punto. Notifíquese y remitase.
EDUARDO MoLIné O'Connor — Gustavo A. BossErt.
JACINTO JOSE PECILE v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. 
La circunstancia de que los agravios de la apelante se vinculen con la aplicación e interpretación de normas de derecho común y público local, aspectos que —por regla y por su naturaleza resultan ajenos al recurso extraordinario, no resulta óbice para habilitar la vía intentada cuando el tribunal ha efectuado una interpretación restrictiva que equivale a prescindir de la norma aplicable y desconoce expresas disposiciones, con afectación de der echos que cuentan con amparo constitucional.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:660 
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