el curso de la prescripción, ni que en el memorial de réplica al recurso deinaplicabilidad de ley deducido por la accionada había señalado que dedujo el reclamo administrativo el 6 de diciembre de 1985, el que fue resuelto por la provincia el 21 de septiembre de 1987. "Recién entonces, luego de analizar la posibilidad de constituir una servidumbre de uso y otras medidas, se rechazó el reclamo alegando ausencia de responsabilidad... Al tomar noticia de esta definición negativa a su reclamo, la actora dedujo la demanda judicial un mes después... Frenteaesta realidad fáctica... V.E. debió, como mínimo (y tal como pidió mi parte) considerar suspendido el curso de la prescripción durante las secuelas de las actuaciones administrativas que vengo refiriendo.
En tal caso el tiempo de prescripción transcurrido es el que va desde juliode 1984... hasta el inicio del red amo administrativo en diciembre de 1985. Esto implica un lapso de 17 meses al que cabe sumar un mes (tiempo transcurrido entre la decisión denegatoria y la promoción de la demanda)", con lo que sur ge evidente que no se llegó a cumplir con el plazo de prescripción de dos años (arts. 3986 2° párrafo y 4037 del Código Civil). Por otra parte, señala que el efecto suspensivo dela secuela del procedimiento administrativo cuandoel reclamo previoresulta obligatorio, ya había sido reconocido por la Suprema Corte bonaerense, en las causas quecita, y, por ello, resulta particularmente significativa esta omisión al resolver la concreta y oportuna alegación que formuló.
Agrega asimismo que, estrechamente vinculada a la omisión de esas dos cuestiones esenciales, cabe sumar el grave error de derecho en que incurre la sentencia, cuando afirma que no son idóneos para interrumpir el curso de la prescripción los reclamos administrativos no exigidos por la ley, como en el supuesto de autos, cuando en realidad el decreto-ley 5875/63 así lorequiere.
—VI-
Ante todo, cabe recordar que, "aun cuando los agravios de la apelantese vinculan con la aplicación einter pretación de normas de derecho común y público local, aspectos que —por regla y por su naturaleZa-— resultan ajenos al recurso extraordinario, tal conclusión noresulta óbice para habilitar la vía intentada cuando el tribunal ha efectuado una interpretación restrictiva que equivale a prescindir de la norma aplicable y desconoce expresas disposiciones..., con afectación de derechos que cuentan con amparo constitucional" (Fallos: 318:1378 ).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:664
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