rio que aplica el art. 2°, inc. e, dela ley 16.986, a toda clase de supuestos, incluso, el de autos.
Lo expuesto, por cierto, no implica abrir juicio alguno sobre el derecho que asiste a la actora en cuanto ala cuestión de fondo debatida, que fue examinada y resuelta en sentido favorable a la postura de la demandante en diversos pronunciamientos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (ver, entre otras, la sentencia dictada, el 11/8/95, in re: "González, María Esther c/ 1.0.S. s/ amparo", contra la cual la demandada interpuso un recurso extraordinarioquefuerechazado por el Tribunal, el 26/12/95, por aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se declara mal concedido el recurso de fs. 267/271. Sin costas, en atención ala naturaleza del derecho discutido y a las peculiaridades del trámite de la causa. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
EDUARDO MoLinéÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLuscio (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A.
F. López — Gustavo A. Bossert — ADoLFro Roserto VÁzauez (según su voto).
se hallaba plenamente justificado" toda vez que "la contradicción de doctrina era evidente" (fs. 173/174).
Sin embargo, tales asertos habían resultado inoperantes para la cámara al decidir aquel recurso, puesto que la sobreviniente concordancia de criterios entre las tres salas, paralizó a la alzada de modo tal que declaró abstracta la cuestión concreta a resolver. Desde esa perspectiva, quedó privilegiado exclusivamente el propósito unificador del fallo plenario, con total olvido del recurso individual que constituye su génesis.
5) Que, en tales condiciones, y dado que el recurso declarado abstracto constituía la vía idónea para revocar un pronunciamiento que —según lo expresado por el a quocerraba toda posibilidad de debate con relación a la cuestión de fondo (fs. 173/174), lo decidido a fs. 157/158 no cumple con el adecuado resguardo de la defensa en juicio y debe ser descalificado en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobreel punto Fallos: 298:212 ; 299:17 ; 300:1113 ; 301:1149 , entre muchos otros).
Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se revoca la decisión impugnada. Con costas. Notifíquese y devuélvase a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLOs S. FAYt — AUGUSTO CÉSAR BeELLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — ApoLFo Roserto VÁzaQuez.
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:655
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-655
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 655 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos