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Fallos: 324:654 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Pero también es cierto que, posteriormente, el tribunal en pleno aclarósu anterior sentencia y, al así hacerlo, expresó: "...la decisión de considerar abstractas las cuestiones planteadas en el punto 2° del plenario tuvo por efecto que, como principio y en cualquier hipótesis, resulta de aplicación el plazo del art. 2° inc. "e dela ley 16.986, el que se computará a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento ciertodel hecho, acto u omisión que repute violatorio de sus der echos" ver fs. 275 vta.). De tal modo, enmendó las deficiencias que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias le fueron atribuidas en el recurso extraordinario de fs. 267/271, circunstancia que priva de actualidad a los agravios expuestos en dicho recurso.

En consecuencia, si la actora consideraba que la nueva decisión también leirrogaba un perjuicio susceptiblede habilitar la vía prevista por el art. 14 de la ley 48, debió impugnarla -y no lo hizo- para posibilitar a este Tribunal la revisión de lo decidido en el fallo aclaratorio de fs. 272/275; es decir, ya no debió proponer ante esta Corte el tema relativo a que el tribunal plenario, ineluctablemente, debió tratar la cuestión segunda definida afs. 246, sino desarrollar las razones por las cuales resulta contrario a derecho el criterio del fallo acaratoda en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora contra la sentencia de la Sala II de ese tribunal que había considerado operada la caducidad de la acción de amparo, aquélla dedujo la apelación extraordinaria, que fue concedida.

2") Que, al decidir de ese modo, la cámara admitió la existencia de contradicción "entreel criterio sustentado por el fallo recurrido y la doctrina emanada del precedente de la Sala 3 oportunamente invocado por la actora, en cuanto asi es aplicable el plazo de caducidad previsto por el art. 2, inc. e) de la ley 16.986 a acciones como el sub lite".

Seguidamente, explicó que "tal contradicción no subsiste a la fecha, a partir de la sentencia dictada por la Sala 2 en la causa "Giraldez, Dora Elsa Noemí d/ 1.0.S. s/ amparo", del 25-4-96". De tal modo, concluyó la cámara, "ya no concurre la contradicción de doctrinas en que se apoya la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley y se ha alcanzado la uniformidad jurisprudencial en la materia", por lo que "se ha tornado abstracta la cuestión que diera lugar a la interposición del recurso deducido por la actora" (fs. 157/158).

3) Que si bien las resoluciones de la naturaleza de la aquí impugnada resuelven cuestiones procesales extrañas —por principio— a la vía extraordinaria, no cabe excluir la intervención de la Corte para el control dela regularidad de la resolución que deniega aquel recurso cuando no se cumpla con el requisito de fundamentación seria exigible alas decisiones judiciales, con el consiguiente menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 306:335 y 307:484 , entre otros).

4) Que, en efecto, tal como ha sido reconocido en el auto de concesión del remedio federal, el planteo de la amparista en su recurso de inaplicabilidad de ley "en su hora,

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:654 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-654

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